Mendoza - Ley 8772 - SE CREA REGISTRO PARA DERECHOS VULNERADOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

29.05.2015 06:56

https://www.losandes.com.ar/article/3-mil-chicos-del-gran-mendoza-en-el-legajo-unico-de-ninos-y-adolescentes

LEY Nº 8.772

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de LEY: Artículo 1º - Créase el Sistema Integrado de Registro de Información Provincial de Abordaje en Derechos de Niñez, Adolescencia, Familia y Comunidad de Mendoza, en el ámbito del Ministerio de Desarrollo Social y Derechos Humanos, bajo la administración de la Dirección de Sistemas, Información, Monitoreo y Evaluación o la que en el futuro la reemplace, la cual será responsable del diseño, implementación, coordinación técnica y metodología del Sistema. Artículo 2º - Créase el Módulo del Sistema de Información "Legajo Unico del Niño, Niña y Adolescente" en el Marco del Sistema Integrado de Registro de Información Provincial de Abordaje en Derechos de la Niñez, Adolescencia, Familia y Comunidad de Mendoza. Objetivos: Artículo 3º - El Sistema Integrado de Registro de Información Provincial de Abordaje en Derechos de Niñez, Adolescencia, Familia y Comunidad de Mendoza tendrá los siguientes objetivos: a) Registrar información provincial de políticas públicas de niñez, adolescencia y familia, desde la perspectiva de derechos, que permita monitorear posibles amenazas y/o vulneración de derechos, generando alarmas que contribuyan a la rápida y efectiva toma de decisiones adecuadas a cada situación. 1062 BOLETIN OFICIAL - Mendoza, lunes 9 de febrero de 2015 b) Promover la articulación interinstitucional que permita y conlleve la integración de las bases de datos ya existentes en las diferentes áreas del Estado Provincial y las que se creen por intervención de los integrantes del Sistema Integral de Promoción, Protección y Restitución de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, en el desarrollo de acciones de abordaje de casos de niñez, adolescencia y familia en sentido amplio. c) Evaluar el resultado e impacto de las políticas públicas de ni- ñez, adolescencia y familia, analizando los "trayectos institucionales" en los cuales son abordados desde el Estado. d) Brindar informes gerenciales que permitan analizar los avances y modificaciones que pudiesen realizarse en las políticas públicas de niñez, adolescencia y familia. Artículo 4º - El Sistema deberá ser diseñado en versión web, con medidas de seguridad informática que permitan resguardar la privacidad de los datos contenidos, en cumplimiento de las Leyes 26.061 y 25.326 y de la presente ley. Principios organizadores del Sistema: Artículo 5º - Serán los principios organizadores del Sistema: a) Integralidad: El Sistema de información deberá tender progresivamente a la integración de todos los subsistemas existentes destinados a registrar intervenciones (en bienes o servicios) realizadas por las diferentes áreas de Estado y/u Organizaciones de la Sociedad Civil. b) Trayectorias Institucionales: El Sistema deberá registrar los circuitos o trayectos de abordajes que se realicen a una persona, familia y comunidad con el objeto de monitorear los resultados que tiendan a abordar las situaciones de vulneración de derechos. c) Evitar la re victimización de los sujetos de derechos: El Sistema tenderá a evitar las duplicaciones de diagnósticos, entrevistas, etc. compendiando en un solo archivo digital, la totalidad de intervenciones que se realizan. d) Dispositivo de alertas de vulneración de derechos: El Sistema preverá un sistema de informes que permitan detectar situaciones de amenaza o vulneración de derechos, los cuales serán notificados a las autoridades competentes. e) Progresivo: El Sistema desarrollará fichas especiales con información específica diseñadas para cada área. f) Legajo Social Único: El Sistema y sus fichas de información formarán parte del Legajo Social establecido por Acordada N° 2496/97 del Tribunal de Cuentas, por lo cual, cada Área deberá organizar la creación de un registro y archivo de fichas del Sistema. g) Obligatoriedad: Será obligatorio el uso y carga en el Sistema de las intervenciones que se realicen en los ámbitos del Estado Provincial, Municipal y de la Sociedad Civil que sean cogestionadores de las políticas y programas de Niñez, Adolescencia y Familia. Artículo 6º - Dispóngase la obligatoriedad del registro en el Sistema Integrado de Información Provincial de Abordaje en Derechos de la Niñez, Adolescencia, Familia y Comunidad de Mendoza, de las acciones realizadas de todos los actores que intervengan directamente en el abordaje de los casos de Niños, Niñas y Adolescentes, en especial en aquellos casos donde, desde el Organismo iniciador sean solicitadas acciones tales como: interconsultas, contra referencia, turnos, dictámenes, pericias, etc. Artículo 7º - La obligatoriedad establecida en el Artículo 6º de la presente Ley, se aplicará tanto para la ejecución desde el ámbito central del Estado Provincial (Poder Ejecutivo, Poder Judicial) como así también para la gestión descentralizada (Municipios, Organizaciones de la Sociedad Civil) de Programas de Niñez, Adolescencia y Familia que se financien con fondos provinciales. Artículo 8º - Los actores intervinientes deberán registrar copia de las acciones realizadas en el Sistema, garantizando la precisión, responsabilidad y en los plazos estipulados en la Ley Nacional 26.061 y/o en los que determinen los normas sobre procedimientos vigentes. Artículo 9º - Será responsabilidad de cada dependencia arbitrar los mecanismos para monitorear y evaluar que se hayan cumplido con las obligaciones de registración de los casos de niños, niñas y/o adolescentes con derechos vulnerados en el sistema informático. Artículo 10 - Se deberá prever la creación de un Registro de Usuarios habilitados a operar en el Sistema, los cuales serán previamente designados por las máximas autoridades de cada Organismo interviniente. Los usuarios del Sistema podrán tener permisos de consultar, cargar y/o modificar y les corresponden todos los derechos y obligaciones establecidos en las normativas citadas en el Artículo 4° de la presente ley. Artículo 11 - La Dirección de Sistemas de Información, Monitoreo y Evaluación (DISIME) como organismo Administrador Provincial del Sistema, será el responsable de brindar las normas técnicas para la implementación y mantenimiento del mismo, para lo cual tendrá como responsabilidad: a) Mantener en funcionamiento el sistema web de carga on line e informando sobre posibles errores o fallas que pudiesen detectarse sean propias o ajenas debido a dificultades de funcionamiento de redes. b) Establecer normas técnicas para el resguardo de la información. c) Capacitar a los Equipos Técnicos Provinciales, Municipales y de Organizaciones de la Sociedad Civil que sean usuarios del Sistema. d) Enviar a los directores y Ministros informes sobre la situación de diagnóstico, intervención y/o cobertura, como así también informar sobre el nivel de cumplimiento de carga en sistema de las diferentes áreas. e) Podrá realizar cruces de bases de datos con Organismos Nacionales a solicitud de parte o de oficio con el objeto de validar datos personales. f) Informar a las autoridades superiores sobre el Estado del Dispositivo de Alertas de Derechos Vulnerados. Artículo 12 - El Estado Provincial deberá garantizar la conformación de una estructura administrativa y la existencia de recursos humanos, materiales, financieros, organizativos y tecnológicos para el funcionamiento del Sistema Integrado de Registro de Información Provincial de Abordaje en Derechos de Niñez, Adolescencia, Familia y Comunidad de Mendoza. Artículo 13 - La adecuación de recurso humano, material, financiero, organizativo y tecnológico podrá realizarse de forma progresiva y por etapas garantizándose la máxima celeridad en los plazos establecidos para la implementación de la presente ley. Artículo 14 - Facúltese al Poder Ejecutivo Provincial a efectuar las reasignaciones presupuestarias y creación de las partidas destinadas al cumplimiento de la presente ley. Artículo 15 - La presente Ley será reglamentada en un plazo máximo de noventa (90) días a partir de su promulgación. Artículo 16 - Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN EL RECINTO DE SESIONES DEL H. SENADO, en Mendoza, a los dieciséis días del mes de diciembre d año dos mil catorce.